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Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros Artículo 311 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024

Acuerdo Comercial entre Colombia y el Perú, por una parte, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otra
Artículo 311. Revisión de cualquier medida adoptada después de la suspensión de beneficios o compensación por incumplimiento



1. La Parte reclamada podrá notificar en cualquier momento a la Parte reclamante y al Comité de Comercio cualquier medida que haya adoptado para cumplir con el laudo del grupo arbitral y sobre su solicitud a la Parte reclamante de poner fin a la suspensión de beneficios aplicada por esta o a su intención de terminar con la aplicación de la compensación por incumplimiento, según corresponda. Salvo en el caso previsto en el párrafo 2, la suspensión de beneficios terminará 30 días después de dicha notificación.

2. Si las partes en la controversia no pudieran llegar a un acuerdo sobre la compatibilidad de la medida notificada con las disposiciones de este Acuerdo dentro de los 30 días de la fecha de presentación de la notificación prevista en el párrafo 1, cualquiera de dichas partes podrá solicitar por escrito al grupo arbitral original que decida sobre el asunto. Dicha solicitud se notificará simultáneamente a la Parte reclamada y al Comité de Comercio. El laudo del grupo arbitral será notificado a las partes en la controversia y al Comité de Comercio dentro de los 45 días de la fecha de recepción de dicha solicitud. Si el grupo arbitral decidiera que la medida de cumplimiento es conforme a las disposiciones de este Acuerdo, la suspensión de los beneficios terminará.

3. En caso de que el grupo arbitral original, o alguno de sus miembros, no estuviera disponible, se aplicarán los procedimientos establecidos en el artículo 303. El plazo límite para notificar el laudo será de 45 días desde la fecha de establecimiento de un nuevo grupo arbitral.

4. Si transcurrido el plazo de 30 días al que se refiere el párrafo 2, ninguna de las partes en la controversia ha solicitado al grupo arbitral original que decida sobre la compatibilidad de la medida notificada de conformidad con el párrafo 1, y la Parte reclamante no ha cumplido con su obligación de terminar la suspensión de beneficios, la Parte reclamada podrá suspender beneficios en un nivel equivalente al aplicado por la Parte reclamante, en tanto dicha Parte no haya puesto fin a la suspensión de beneficios.



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Buenos días es que me hicieron una foto multa y la luz estaba en amarillo cuando me tomaron la foto multa y yo ya estaba pasando qué puedo hacer?


Es bueno recordar los indicios que ha señalado la Corte Suprema de Justicia, son útiles para saber si nos encontramos ante una empresa de simple intermediación o ante una empresa empleadora disfrazada: - Que la contratación que realiza la intermediaria sirve para prestar servicios y actividades misionales permanentes de la empresa -que los trabajadores asociados a través de cooperativa, atiendan las órdenes directas de la empresa o de sus delegados, supervisores etc. -que la cooperativa de trabajo no tenga una estructura física, jurídica, económica etc propia, que sea autónoma. -Que la empresa tenga injerencia en las decisiones internas de la cooperativa, como la selección o administración del personal.


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Un Convenio de Asociación de una entidad estatal con una ESAL (Decreto 092) si además es selección objetiva mediante tipo de licitación "Régimen Especial con Oferta Económica" tiene los mismos principios de un "Contrato", Pacta Sunt Saravanda (Lo Pactado Obliga), y cual es su sustentación? Correo [email protected] John Velasquez


Muy buenos días. Mi nombre es Humberto Ramírez Marín, laboro al servicio del Municipio de Filadelfia Caldas como auxiliar administrativo desde el 11 de octubre de 1991 a la fecha sin interrupción. El Código sustantivo del trabajo establece que El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.

PERO A NOSOTROS COMO EMPLEADOS AL SERVICIO DEL MUNICIPO DE FILADELFIA SOLAMENTE SE NOS CANCELAN 15 DIAS DEL SALARIO EN EL MES DE JUNIO Y EN DICIEMBRE NO SE REALIZA NINGUN PAGO POR ESTE CONCEPTO. QUE DEBEMOS HACER PARA QUE NOS RECONOZCAN EN EL MES DE DICIEMBRE LA OTRA MITAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS?


Que pasa si baño los perros, enfrente de mi casa y con manguera, desperdiciando el agua?


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