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Código Civil Artículo 2328 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil
Artículo 2328. Division de los frutos

Los frutos de la cosa común deben dividirse entre los comuneros a prorrata de sus cuotas.

Colombia Art. 2328 CC
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Los comentarios de los usuarios

Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.

La última vez era editado: 14/05/24 17:40:55

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Buen día, ¿Qué acciones existen para que un comunero pueda reclamar los frutos dejados de percibir ?

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Cordial saludo,

A su pregunta: "Buenas tardes, Agradeceria me explicaran como funciona este articulo cuando son 4 hermanos los dueños de las propiedades"

Respondemos: En principio es simplemente dividir matemáticamente los dineros. Sin embargo, en la práctica la ley prefirió no reglamentar más, y en cambio, decidió que si no se ponen autónomamente de acuerdo, cualquiera de los copropietarios puede obligar a los otros a vender el inmueble.

Atentamente,

Mario Montenegro


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Buenas tardes, Agradeceria me explicaran como funciona este articulo cuando son 4 hermanos los dueños de las propiedades

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