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Código de Minas Artículo 43 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024

Código de Minas
Artículo 43. Servidumbres

En los trabajos y estudios de prospección de minas no habrá lugar a ejercitar las servidumbres de que trata el Capítulo XVIII de este Código. Tan sólo habrá lugar a la entrada y tránsito temporal y ocasional de personas, en número limitado y provistas de instrumentos y equipos.

Colombia Art. 43 Código de Minas
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