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Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente Artículo 107 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024

Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
Artículo 107.

Para imponer servidumbres de acueducto en interés privado de quien tenga derecho a usar el agua, se determinarán la zona que va a quedar afectada con la servidumbre, las características de la obra y las demás modalidades concernientes al ejercicio de dicha servidumbre. Esta determinación se hará con citación previa del propietario del fundo que ha de soportar la servidumbre, de los titulares de derechos reales sobre el mismo y de las personas a quienes esta beneficie y con arreglo a las demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil que fueren pertinentes.

En la misma forma se procederá cuando sea necesario modificar las condiciones de una servidumbre ya existente.



DE LA SERVIDUMBRE DE DESAGÜE Y DE RECIBIR AGUAS

Colombia Art. 107 Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente
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