Constitución Política de Colombia Artículo 240 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024
Constitución Política de Colombia
Artículo 240.
No podrán ser elegidos Magistrados de la Corte Constitucional quienes durante el año anterior a la elección se hayan desempeñado como Ministros del Despacho o Magistrados de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado. Colombia Art. 240 Constitución Política de Colombia
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
11/11/19 11:23:24
¿Realizando una maestría y no conoce la diferencia entre una Ley y un artículo de una Constitución o una norma?
Invitado
11/11/19 11:17:10
Buen día, me encuentro realizando una maestría en la cual me sugieren exponer un caso en donde se incumpla la ley 240 de la constitución política de colombia, conoces alguno?
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