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Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble i Artículo 7 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024

Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición
Artículo 7.



1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas a la Convención mediante la presentación de ellas al Depositario.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 5 de este artículo, toda enmienda a la Convención entrará en vigor y se aplicará conforme al procedimiento establecido en el Artículo 9, o de otra forma acordada por las Partes.

3. En el caso de que no exista consenso de todas las Partes para enmendar la Convención, las Partes interesadas podrán acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos, debiendo notificar las modificaciones acordadas al Depositario.

4 Las Partes que estén interesadas en acordar bilateralmente modificaciones a los Convenios Cubiertos respecto de materias no comprendidas en la Convención notificarán su intención, así como las modificaciones acordadas, al Depositario.

5. Las modificaciones a los Protocolos establecidos en los Anexos 1 y II de la presente Convención serán acordadas, por escrito, por las Partos directamente involucradas. Estas modificaciones entrarán en vigor y se aplicarán desde la fecha convenida por las Partes luego que ambas se hayan notificado mutuamente el cumplimiento de los procedimientos exigidos por sus respectivas legislaciones internas



Colombia Art. 7 Se aprueba la Convención para homologar el tratamiento impositivo previsto en los Convenios para evitar la doble imposición, suscritos entre los Estados Parte del Acuerdo Marco de la Alianza del Pacífico, suscrita en Washington, Estados Unidos de América, el 14 de octubre de 2017
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