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Convenio de Minamata sobre el Mercurio Artículo 17 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024

Convenio de Minamata sobre el Mercurio
Artículo 17. Intercambio de información



1. Cada Parte facilitará el intercambio de:

a) Información científica, técnica, económica y jurídica relativa al mercurio y los compuestos de mercurio, incluida información toxicológica, ecotoxicológica y sobre seguridad;

b) Información sobre la reducción o eliminación de la producción, el uso, el comercio, las emisiones y las liberaciones de mercurio y compuestos de mercurio;

c) Información sobre alternativas viables desde el punto de vista técnico y económico a:

i) los productos con mercurio añadido;

ii) los procesos de fabricación en los que se utiliza mercurio o compuestos de mercurio; y

iii) las actividades y los procesos que emiten o liberan mercurio o compuestos de mercurio;

incluida información relativa a los riesgos para la salud y el medio ambiente y a los costos y beneficios socioeconómicos de esas alternativas; e

d) Información epidemiológica relativa a los efectos para la salud asociados con la exposición al mercurio y los compuestos de mercurio, en estrecha cooperación con la Organización Mundial de la Salud y otras organizaciones pertinentes, según proceda.

2. Las Partes intercambiarán la información a que se hace referencia en el párrafo 1 directamente, a través de la secretaría o en cooperación con otras organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los convenios sobre productos químicos y desechos, según proceda.

3. La secretaría facilitará la cooperación en el intercambio de información al que se hace referencia en el presente artículo, así como con las organizaciones pertinentes, incluidas las secretarías de los acuerdos ambientales multilaterales y otras iniciativas internacionales. Además de la información proporcionada por las Partes, esta información incluirá la proporcionada por organizaciones intergubernamentales y no gubernamentales que tengan conocimientos especializados en la esfera del mercurio, y por instituciones nacionales e internacionales que tengan esos conocimientos.

4. Cada Parte designará un coordinador nacional para el intercambio de información en el marco del presente Convenio, incluso en relación con el consentimiento de las Partes importadoras en virtud del artículo 3.

5. A los efectos del presente Convenio, la información sobre la salud y la seguridad humanas y del medio ambiente no se considerará confidencial. Las Partes que intercambien otro tipo de información de conformidad con el presente Convenio protegerán toda información confidencial en la forma que convengan mutuamente.

Colombia Art. 17 Convenio de Minamata sobre el Mercurio
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Buenos días es que me hicieron una foto multa y la luz estaba en amarillo cuando me tomaron la foto multa y yo ya estaba pasando qué puedo hacer?


Es bueno recordar los indicios que ha señalado la Corte Suprema de Justicia, son útiles para saber si nos encontramos ante una empresa de simple intermediación o ante una empresa empleadora disfrazada: - Que la contratación que realiza la intermediaria sirve para prestar servicios y actividades misionales permanentes de la empresa -que los trabajadores asociados a través de cooperativa, atiendan las órdenes directas de la empresa o de sus delegados, supervisores etc. -que la cooperativa de trabajo no tenga una estructura física, jurídica, económica etc propia, que sea autónoma. -Que la empresa tenga injerencia en las decisiones internas de la cooperativa, como la selección o administración del personal.


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Un Convenio de Asociación de una entidad estatal con una ESAL (Decreto 092) si además es selección objetiva mediante tipo de licitación "Régimen Especial con Oferta Económica" tiene los mismos principios de un "Contrato", Pacta Sunt Saravanda (Lo Pactado Obliga), y cual es su sustentación? Correo [email protected] John Velasquez


Muy buenos días. Mi nombre es Humberto Ramírez Marín, laboro al servicio del Municipio de Filadelfia Caldas como auxiliar administrativo desde el 11 de octubre de 1991 a la fecha sin interrupción. El Código sustantivo del trabajo establece que El empleador está obligado a pagar a su empleado o empleados, la prestación social denominada prima de servicios que corresponderá a 30 días de salario por año, el cual se reconocerá en dos pagos, así: la mitad máximo el 30 de junio y la otra mitad a más tardar los primeros veinte días de diciembre. Su reconocimiento se hará por todo el semestre trabajado o proporcionalmente al tiempo trabajado.

PERO A NOSOTROS COMO EMPLEADOS AL SERVICIO DEL MUNICIPO DE FILADELFIA SOLAMENTE SE NOS CANCELAN 15 DIAS DEL SALARIO EN EL MES DE JUNIO Y EN DICIEMBRE NO SE REALIZA NINGUN PAGO POR ESTE CONCEPTO. QUE DEBEMOS HACER PARA QUE NOS RECONOZCAN EN EL MES DE DICIEMBRE LA OTRA MITAD DE LA PRIMA DE SERVICIOS?


Que pasa si baño los perros, enfrente de mi casa y con manguera, desperdiciando el agua?


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