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Estatuto de registro de instrumentos públicos Artículo 36 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024

Estatuto de registro de instrumentos públicos
Artículo 36. Accesibilidad a servicios virtuales de registro

Los servicios electrónicos dispuestos para los trámites de registro son un derecho de los ciudadanos y se constituyen en un canal alterno a los esquemas presenciales en operación y deberán prestarse con fundamento en los principios, políticas y reglamentaciones adoptadas por la Superintendencia de Notariado y Registro. Las entidades involucradas tendrán la obligación de establecer mecanismos virtuales de información, asistencia, asesoría, radicación de expedientes y seguimiento al trámite que complementen los servicios presenciales. En todo caso, estos servicios serán de uso discrecional por el ciudadano, pudiendo en cualquier momento retomar el proceso presencial si este le resulta conveniente.

Colombia Art. 36 Se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones
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