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Se establece la definición de pasivo ambiental, se fijan lineamientos para su gestión Artículo 4 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024

Se establece la definición de pasivo ambiental, se fijan lineamientos para su gestión
Artículo 4. Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales

En el marco del Consejo Nacional Ambiental (CNA), créase el Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, con la participación de las autoridades ambientales competentes cuando se analice un caso específico de su jurisdicción. Este comité será responsable de la puesta en marcha y seguimiento a la política pública que ordena la presente ley, así como asegurar la coordinación interinstitucional necesaria para la gestión de los pasivos ambientales, incluyendo las responsabilidades que legalmente corresponden a las autoridades ambientales, los entes territoriales, los ministerios y demás entidades responsables de la formulación y ejecución de políticas de desarrollo sectorial. Corresponderá también a este comité el seguimiento al plan de acción frente a la priorización de la gestión de pasivos ambientales que le sean presentadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y las autoridades ambientales competentes, y el Ministerio emitirá las recomendaciones y acciones de coordinación que corresponda según el caso.

Parágrafo 1°. Se conformará la mesa técnica de apoyo, integrada por equipos técnicos de los ministerios que conforman el CNA, la cual aportará los elementos técnicos requeridos por el Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales para el cumplimiento de su función. Las autoridades ambientales competentes tendrán participación cuando se analice un caso que esté en su jurisdicción.

Parágrafo 2°. De cada una de las sesiones que realice el Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, se elaborará u informe de socialización de los temas allí tratados, y si es del caso, la información y los lineamientos técnicos relacionados con la gestión de los pasivos ambientales que allí se generen; dicho informe será público y de fácil acceso para la ciudadanía.

Parágrafo 3°. La conformación y funcionamiento. del Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales, será reglamentada por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, previa decisión del Consejo Nacional Ambiental dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. La secretaría del Comité estará a cargo del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y se garantizará la participación activa de la academia y la sociedad civil a través de movimientos ambientales y/o veedurías ciudadanas ambientales, como también las Secretarías de Medio Ambiente de la respectiva Gobernación y/o Alcaldía, o sus dependencias administrativas que haga las veces, como también un representante de la región afectada por la actividad antrópica.

Además de gremios que representen al sector productivo y que desarrollen actividades en los territorios. Las sesiones de este comité serán abiertas a la participación de todos los interesados con voz, pero sin voto y se garantizará su funcionamiento de acuerdo a principios de publicidad y transparencia.

Parágrafo 4° El Comité Nacional para la Gestión de Pasivos Ambientales sesionará ordinariamente cada cuatro (4) meses y extraordinariamente, siempre que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible lo convoque.

Las autoridades ambientales competentes, los Movimientos y Veedurías ambientales podrán solicitar que en las respectivas sesiones se traten casos de su interés.



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Un Convenio de Asociación de una entidad estatal con una ESAL (Decreto 092) si además es selección objetiva mediante tipo de licitación "Régimen Especial con Oferta Económica" tiene los mismos principios de un "Contrato", Pacta Sunt Saravanda (Lo Pactado Obliga), y cual es su sustentación? Correo [email protected] John Velasquez


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