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Se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías Artículo 33 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/06/2024

Se regula la organización y el funcionamiento del Sistema General de Regalías
Artículo 33. Formulación y presentación de los proyectos de inver­sión

Los proyectos de inversión deben ser formulados y presentados de conformidad con la metodología del Departamento Nacional de Planea­ción, en su condición de entidad nacional de planeación y en desarrollo de lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 49 de la Ley 152 de 1994. 

 

Para tales efectos, todas las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, podrán formular proyectos de inversión en los términos del inciso anterior. 

 

Los proyectos de inversión serán presentados por las entidades terri­toriales al Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional, y por las Regiones Administrativas y de Planificación (RAP), Región Administrativa de Planeación Especial (RAPE) previa autorización de las entidades territoriales que la conforman. 

 

Los proyectos de inversión serán presentados con los respectivos estudios y soportes, previa revisión del cumplimiento de las caracterís­ticas a que se refiere la presente ley, así: 

 

a) Para las Asignaciones Directas, la Asignación para la Inversión Local y el 60% de la Asignación para la Inversión Regional que corresponde a los departamentos, los proyectos de inversión a ser financiados por estos recursos deben apuntar a las metas e indicadores del plan de desarrollo territorial y sus modificacio­nes o adiciones. Se presentarán ante las secretarías de planeación del respectivo departamento o municipio o quien haga sus veces, según corresponda. 

 

b) Para los proyectos con cargo a los recursos del 40% de la Asigna­ción para la Inversión Regional que corresponden a las regiones, se presentarán ante la secretaría técnica del Órgano Colegiado de Administración y Decisión Regional que corresponda, por parte de las entidades territoriales o del Gobierno nacional, este último previo acuerdo con las entidades territoriales. 

 

Parágrafo 1°. Los proyectos de inversión podrán ser formulados y estructurados por entidades públicas financieras del orden nacional o territorial. También podrán ser formulados y estructurados por personas jurídicas de derecho privado según la reglamentación que para tal efec­to establezca el Gobierno nacional. La estructuración de los proyectos de inversión se realizará previo visto bueno de la entidad territorial be­neficiaria del proyecto de inversión. 

 

Los costos que se generen por la estructuración harán parte de los proyectos de inversión y serán reconocidos al estructurador, una vez el proyecto sea aprobado y cumpla los requisitos para la ejecución por la entidad o instancia respectiva. En todo caso, el valor no podrá exceder el porcentaje del proyecto de inversión que defina la Comisión Rectora. 

 

Parágrafo 2°. Los Esquemas Asociativos Territoriales (EAT) que estén constituidos como personas jurídicas de derecho público podrán presentar proyectos de inversión de impacto regional a los Órganos Co­legiados de Administración y Decisión Regional y ser designados como sus ejecutores, conforme con la normativa de la presente ley y sus de­cretos reglamentarios. 



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