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Código Civil Artículo 937 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024

Código Civil
Artículo 937. Servidumbres voluntarias

Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes.

Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.

Colombia Art. 937 CC
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Los comentarios de los usuarios

De acuerdo al art. 937, como la servidumbre obedece a un acuerdo de voluntades, es gratuito, es decir el propietario del predio servido no debe pagar por la servidumbre?

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