Código Civil Artículo 937 Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024
Código Civil
Artículo 937. Servidumbres voluntarias
Cada cual podrá sujetar su predio a las servidumbres que quiera, y adquirirlas sobre los predios vecinos, con la voluntad de sus dueños, con tal que no se dañe con ellas el orden público, ni se contravenga a las leyes. Las servidumbres de esta especie pueden también adquirirse por sentencia de juez, en los casos previstos por las leyes.
Colombia Art. 937 CC
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
17/05/24 17:47:42
De acuerdo al art. 937, como la servidumbre obedece a un acuerdo de voluntades, es gratuito, es decir el propietario del predio servido no debe pagar por la servidumbre?
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