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C Cio Artículo 1563 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código de Comercio
Artículo 1563. Extinción de créditos privilegiados

Fuera de los modos generales de extinción de las obligaciones, los privilegios enumerados en el artículo 1556 se extinguirán:

1) Por la venta judicial de la nave en la forma prevista en el artículo 1454;

2) Por enajenación voluntaria de la nave que se halle en el puerto de matrícula, cuando hayan transcurrido sesenta días después de la inscripción del acto de enajenación en la forma prevista en el artículo 1427, sin oposición o protesta de los acreedores.

Si la inscripción de la venta de la nave fuere hecha hallándose ésta fuera del puerto de matrícula, el plazo antedicho se contará desde el día en que arribe al mismo puerto, y

3) Por la expiración del plazo de seis meses, para los créditos mencionados en el ordinal 6o. del artículo 1556, y de un año para los demás.

Dichos plazos se contarán así:

Para los privilegios que garantizan las remuneraciones de asistencia o salvamento, desde el día en que las operaciones hayan terminado; respecto del privilegio que garantiza las indemnizaciones de abordaje u otros accidentes y por lesiones corporales, desde el día en que el daño se haya causado; para los privilegios por las pérdidas o averías del cargamento o los equipajes, desde el día en que se entregaron o debieron ser entregados; respecto de las reparaciones, suministros y demás casos señalados en el ordinal 6o. del artículo 1556, a partir del nacimiento del crédito; en cuanto a los privilegios de que trata el ordinal 3o. del mismo artículo, la prescripción comenzará a correr desde la terminación de la correspondiente relación laboral. En todos los demás casos, el plazo correrá desde que el crédito se hubiere hecho exigible.

PARÁGRAFO 1o. La facultad de solicitar anticipos o abonos a cuenta no producirá el efecto de hacer exigibles los créditos de las personas enroladas a bordo, contemplados en el ordinal 3o. del artículo 1556.

PARÁGRAFO 2o. Si la nave no ha podido embargarse en las aguas territoriales o dentro del territorio nacional, el lapso de prescripción será de tres años contados a partir de la fecha del respectivo crédito.



Colombia Art. 1563 CCom, CDC, C Co
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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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