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Código Penal Artículo 403 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal
Artículo 403. Destino de recursos del tesoro para el estimulo o beneficio indebido de explotadores y comerciantes de metales preciosos

El servidor público que destine recursos del tesoro para estimular o beneficiar directamente o por interpuesta persona, a los explotadores y comerciantes de metales preciosos, con el objeto de que declaren sobre el origen o procedencia del mineral precioso, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, en multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.  

En la misma pena incurrirá el que reciba con el mismo propósito los recursos del tesoro, o quien declare producción de metales preciosos a favor de municipios distintos al productor.







Colombia Art. 403 CP
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Artículo 1o ...401 402 403 403‑A 404 ...476

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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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