Imprimir

Código Penal Militar Artículo 58 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal Militar
Artículo 58. Circunstancias de mayor punibilidad

Son circunstancias de mayor punibilidad, siempre que no hayan sido previstas de otra manera:

1. Ejecutar la conducta punible en estado de guerra exterior o de conmoción interior, frente al enemigo, o frente a delincuentes.

2. Cometer la conducta punible delante de la tropa reunida para los actos del servicio.

3. Haber obrado por motivo abyecto, innobles, fútiles, o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.

4. El tiempo, el lugar, los instrumentos o el modo de ejecución de la conducta punible, cuando hayan dificultado la defensa del ofendido o perjudicado en su integridad personal o bienes, o demuestren una mayor insensibilidad moral en el delincuente.

5. La preparación ponderada de la conducta punible.

6. El mayor grado, autoridad o mando del actor o del ofendido, cuando este haya sido determinante en la comisión de la conducta.

7. Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima, o aprovechamiento de circunstancias de tiempo, modo, lugar que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe.

8. Abusar de las condiciones de inferioridad del ofendido.

9. Ejecutar la conducta con insidias o artificios o valiéndose de la actividad de subalternos o inimputables.

10. Obrar con complicidad de otro.

11. Ejecutar la conducta aprovechando calamidad, infortunio, o emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

12. Aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a esta padecimiento innecesario para la ejecución del delito.

13. Abusar de la credulidad pública o privada.

14. Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible.

15. Cometer la conducta en presencia o con el concurso de subordinados.

16. Abusar de cualquier carácter, posición o cargo que le dé particular autoridad sobre la víctima.

17. Haber cometido conducta para ejecutar u ocultar otra o para asegurar para sí o para otra persona el producto, el provecho, el precio o la impunidad de otro hecho punible.

18. Ejecutar la conducta sobre objetos expuestos a la confianza pública, o custodiados en dependencias oficiales o pertenecientes a estas, o destinados a la utilidad, defensa o reverencia colectivas.

19. Tratar de desviar la investigación descargando la responsabilidad en terceros.

20. Cuando se produjere un daño grave o una irreversible modificación del equilibrio ecológico de los ecosistemas naturales.

21. Cuando para la realización de la conducta punible se hubieren utilizado explosivos, venenos u otros instrumentos o artes de similar eficacia destructiva.

22. Cuando la conducta punible se realice sobre áreas de especial importancia ecológica o en ecosistemas estratégicos definidos por la ley o los reglamentos.



Colombia Art. 58 CPM
Hacer una pregunta en los comentarios
Artículo 1o ...56 57 58 59 60 ...628

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


Dirección: CALLE 12 B No. 7-80 y CALLE 135C No. 10-25 (CITA PREVIA)

Email: [email protected]

Sitio web: https://www.linkedin.com/company/abogados-colombia

WhatsApp: 573166406899

facebook.com/abogadoscolombiaun

Atendemos a nivel nacional. TEL 3166406899. Civil, familia, laboral, penal, propiedad horizontal...


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


hola, cuál es el email del administrador de leyes.co?


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse