Se aprueba el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, suscrito en La Haya, el 29 de mayo de 1993 (Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional) Colombia
Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional
- Artículo 1o. El presente Convenio tiene por objeto: a) Establecer garantías...
- Artículo 2o. 1. El Convenio se aplica cuando un niño con residencia habitual en...
- Artículo 3o. El Convenio deja de aplicarse si no se han otorgado las aceptaciones a las...
- Artículo 4o. Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar...
- Artículo 5o. Las adopciones consideradas por el Convenio sólo pueden tener lugar...
- Artículo 6o. 1. Todo Estado contratante designará una autoridad central...
- Artículo 7o. 1. Las autoridades centrales deberán cooperar entre ellas y...
- Artículo 8o. Las autoridades centrales tomarán, directamente o con la...
- Artículo 9o. Las autoridades centrales tomarán, ya sea directamente o con la...
- Artículo 10. Sólo pueden obtener y conservar la acreditación los organismos...
- Artículo 11. Un organismo acreditado debe: a) Perseguir únicamente fines no...
- Artículo 12. Un organismo acreditado en un Estado contratante sólo podrá...
- Artículo 13. La designación de las autoridades centrales y, en su caso, el...
- Artículo 14. Las personas con residencia habitual en un Estado contratante que deseen...
- Artículo 15. 1. Si la autoridad central del Estado de recepción considera que...
- Artículo 16. 1. Si la autoridad central del Estado de origen considera que el...
- Artículo 17. En el Estado de origen sólo se podrá confiar el niño a...
- Artículo 18. Las autoridades centrales de ambos Estados tomarán todas las medidas...
- Artículo 19. 1. Sólo se podrá desplazar al niño al Estado de...
- Artículo 20. Las autoridades centrales se mantendrán informadas sobre el...
- Artículo 21. Si la adopción debe tener lugar en el Estado de recepción tras...
- Artículo 22. 1. Las funciones atribuidas a la autoridad central por el presente...
- Artículo 23. 1. Una adopción certificada como conforme al Convenio por la...
- Artículo 24. Sólo podrá denegarse el reconocimiento de una adopción...
- Artículo 25. Todo Estado contratante puede declarar ante el depositario del Convenio que...
- Artículo 26. 1. El reconocimiento de la adopción comporta el reconocimiento:...
- Artículo 27. 1. Si una adopción realizada en el Estado de origen no tiene por...
- Artículo 28. El Convenio no afecta a ley alguna de un Estado de origen que exija que la...
- Artículo 29. No habrá contacto alguno entre los futuros padres adoptivos y los...
- Artículo 30. 1. Las autoridades competentes de un Estado contratante asegurarán...
- Artículo 31. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 30, los datos...
- Artículo 32. 1. Nadie puede obtener beneficios materiales indebidos, como consecuencia...
- Artículo 33. Toda autoridad competente que constate que no se ha respetado o que existe un...
- Artículo 34. Si la autoridad competente del Estado de destino de un documento así...
- Artículo 35. Las autoridades competentes de los Estados contratantes actuarán con...
- Artículo 36. En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos...
- Artículo 37. En relación a un Estado que tenga, en materia de adopción, dos...
- Artículo 38. Un Estado contratante en el que distintas unidades territoriales tengan sus...
- Artículo 39. 1. El Convenio no derogará a los instrumentos internacionales en...
- Artículo 40. No se admitirá reserva alguna al Convenio.
- Artículo 41. El Convenio se aplicará siempre que una solicitud formulada conforme...
- Artículo 42. El Secretario General de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional...
- Artículo 43. 1. El Convenio estará abierto a la firma de los Estados que fueren...
- Artículo 44. 1. Cualquier otro Estado podrá adherirse al Convenio...
- Artículo 45. 1. Cuando un Estado comprenda dos o más unidades territoriales en...
- Artículo 46. 1. El Convenio entrará en vigor el día primero del mes...
- Artículo 47. 1. Todo Estado parte en el presente Convenio podrá denunciarlo...
- Artículo 48. El depositario del Convenio notificará a los Estados miembros de la...
Otras regulaciones
Por el derecho a la vida de los niños con cáncer Se concede una autorización a los contribuyentes del Impuesto Predial Unificado en el Distrito Capital Festival Internacional de la Confraternidad Amazónica Normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno del Reino Unido de la Gran Bretaña e Irlanda del Norte y la República de ColombiaMejores juristas
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Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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