Se establece el primero (1°) de agosto, día de la emancipación del pueblo raizal del Archipiélago de san Andrés, Providencia y santa catalina, como el día nacional del pueblo raizal

Artículo 1.

Establézcase el Primero (10) de agosto día de la emancipación del Pueblo Raizal del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, como el Día Nacional del Pueblo Raizal. 



Artículo 2.

En homenaje a los Ciento ochenta y siete (187) años de la primera emancipación de los esclavizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, ocurrida ello de agosto de 1834, y en reconocimiento a los aportes significativos del Pueblo Raizal a la construcción de la Nación Colombiana y la Soberanía en el Mar Caribe, se desarrollará una campaña de conmemoración de este pueblo ancestral, cuya coordinación estará a cargo del Gobierno nacional, en conjunto con las entidades departamentales y municipales y de la instancia de representación y participación del Pueblo Raizal dentro de los límites del Estado Colombiano. 



Artículo 3.

El Gobierno nacional queda autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias y realizar los traslados requeridos para el cumplimiento de la presente ley. 



Artículo 4.

La presente ley rige a partir de su promulgación y sanción.