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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 164 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 164. Relacion de los fondos de cesantia con sus afiliados



1. Afiliación. Todo trabajador particular vinculado mediante contrato de trabajo celebrado a partir del 1o. de enero de 1991 deberá afiliarse a un fondo de cesantía, administrado por una sociedad debidamente autorizada por la Superintendencia Bancaria.

En ningún caso el trabajador podrá afiliarse a más de un fondo de cesantía, por cada contrato de trabajo y con un mismo empleador.

PARAGRAFO. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, celebrado con anterioridad a la vigencia de la Ley 50 de 1990 podrán acogerse al régimen especial antes señalado; para el efecto bastará la comunicación escrita en la que se señalará la fecha a partir de la cual se acogen a dicho régimen.

2. Afiliados independientes. Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, realice personal y directamente una actividad económica, o quien siendo empleador labore en su propia empresa, podrá afiliarse al sistema regulado por el presente capítulo.

La primera cotización efectuada por las personas mencionadas a una administradora produce su afiliación al sistema.

3. Montos máximos de cotización. El monto total de las cotizaciones voluntarias que efectúe un afiliado independiente no podrá ser superior, en ningún tiempo, a la cuantía que establezca como exenta la legislación tributaria, o a una doceava parte de los ingresos obtenidos en el año inmediatamente anterior, si ésta fuere mayor.

4. Consignación de los auxilios de cesantía. El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.

El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo.

Colombia Art. 164 Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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