Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional (Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional) Colombia
Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional
- Artículo 1o. Objeto
- Artículo 2o. Principio de máxima publicidad para titular universal
- Artículo 3o. Otros principios de la transparencia y acceso a la información pública
- Artículo 4o. Concepto del derecho
- Artículo 5o. Ámbito de aplicación
- Artículo 6o. Definiciones
- Artículo 7o. Disponibilidad de la información
- Artículo 8o. Criterio diferencial de accesibilidad
- Artículo 9o. Información mínima obligatoria respecto a la estructura del sujeto obligado
- Artículo 10. Publicidad de la contratación
- Artículo 11. Información mínima obligatoria respecto a servicios, procedimientos y funcionamiento del sujeto obligado
- Artículo 12. Adopción de esquemas de publicación
- Artículo 13. Registros de activos de información
- Artículo 14. Información publicada con anterioridad
- Artículo 15. Programa de gestión documental
- Artículo 16. Archivos
- Artículo 17. Sistemas de información
- Artículo 18. Información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas
- Artículo 19. Información exceptuada por daño a los intereses públicos
- Artículo 20. Índice de información clasificada y reservada
- Artículo 21. Divulgación parcial y otras reglas
- Artículo 22. Excepciones temporales
- Artículo 23. Funciones del ministerio público
- Artículo 24. Del derecho de acceso a la información
- Artículo 25. Solicitud de acceso a la información pública
- Artículo 26. Respuesta a solicitud de acceso a información
- Artículo 27. Recursos del solicitante
- Artículo 28. Carga de la prueba
- Artículo 29. Responsabilidad penal
- Artículo 30. Capacitación
- Artículo 31. Educación formal
- Artículo 32. Política Pública de Acceso a la Información
- Artículo 33. Vigencia y derogatoria
Otras regulaciones
Se establece en el Congreso de la República el Día de los Niños, Niñas y Adolescentes Congresistas Se declara Monumento Nacional la Iglesia Catedral de Nuestra Señora del Rosario del Palmar Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos Se crea el Fondo de Estabilización de Precios del Café Se otorgan precisas facultades extraordinarias al Presidente de la RepúblicaMejores juristas
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Montenegro Galindo Abogados
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.
Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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