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Decreto Se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos Artículo 109 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Decreto Normas sobre armas, municiones y explosivos
Artículo 109. Cambio de salvoconductos a permisos para tenencia o para porte

A partir de la expedición de este Decreto y hasta el 17 de marzo de 1994, los titulares de salvoconductos vigentes, expedidos bajo la vigencia del Decreto 1663 de 1979, deberán tramitar su cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte, mediante el siguiente procedimiento:

1. El Comando General de las Fuerzas Militares distribuirá por conducto de las Unidades Militares, Comandos de Policía y mediante publicaciones semanales en periódicos de amplia circulación nacional y regional, el "formulario de cambio de salvoconductos".

2. Deberá consignarse el valor establecido por cada permiso de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Defensa Nacional.

3. Dicho formulario deberá ser diligenciado por el titular del salvoconducto para cada una de las armas que posea para lo cual se aceptarán fotocopias del formato. El original del recibo de pago y del formulario deberá ser enviado antes de 17 de marzo de 1994 al apartado aéreo que establecerá el Ministerio de Defensa Nacional en Santafé de Bogotá.

Si el titular requiere un permiso para porte, podrá elegir cuál arma desea portar, previo el cumplimiento de los requisitos previstos para tal fin. Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos años.

Quienes se encuentren en las circunstancias previstas en el artículo 23 inciso 2o., y 34, literal c), del presente Decreto, podrán solicitar los permisos para tenencia o para porte, cumpliendo los requisitos establecidos.

De no requerirse el porte se expedirá permiso de tenencia para cada una de las armas por un término entre ocho (8) y diez (10) años.

El Comando General de las Fuerzas Militares, enviará por correo al domicilio del solicitante los permisos correpondientes antes del 30 de septiembre de 1994.

PARAGRAFO 1o. Quien teniendo salvoconducto vigente a la fecha de expedición de este Decreto no tramite el cambio a los nuevos permisos para tenencia o para porte antes del 17 de marzo de 1994, incurrirá en multa de 1 salario mínimo legal mensual, a partir de esta última fecha. No obstante, podrá tramitar su cambio cancelando la multa antes del 30 de septiembre de 1994. Después de esta fecha, incurrirá en causal de decomiso sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

PARAGRAFO 2o. Los servidores de vigilancia y seguridad privada autorizados por el Ministerio de Defensa Nacional, podrán solicitar los permisos para porte que requieran según la modalidad de servicio autorizada en la licencia de funcionamiento.

Mientras la autoridad decide sobre la expedición del permiso para porte en los términos previstos en este Decreto, se autorizará el porte temporal durante un período máximo de dos (2) años.



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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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