Se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna y se dictan otras disposiciones (Se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna) Colombia
Se autoriza al Gobierno Nacional para la emisión de bonos de deuda pública interna
- Artículo 1o. Bonos para la seguridad
- Artículo 2o. Redención
- Artículo 3o. Inversión forzosa
- Artículo 4o. Efectos en el impuesto de renta
- Artículo 5o. Intereses de mora
- Artículo 6o. Control
- Artículo 7o. Comisión de seguimiento
- Artículo 8o. Vigencia
Otras regulaciones
Unas modificaciones al Presupuesto General de la Nación del año 2001 Se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión Se reconoce, rinde homenaje y se otorgan beneficios a los veteranos de la Fuerza Pública Acuerdo de cooperación en materia de asistencia jurídica entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la TorturaMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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