Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado Artículo 200 Colombia
Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno
Artículo 200. Informes de ejecución de la ley
El Presidente de la República deberá presentar un informe anual sobre los avances en la ejecución y cumplimiento de la presente ley, el cual deberá ser presentado al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura. La presentación de este informe se transmitirá por el canal institucional y los canales regionales. De igual manera, deberá ser publicado en los portales de internet de todas las entidades que componen el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas y serán distribuidas las copias impresas que se consideren convenientes para que las víctimas y sus organizaciones, así como la sociedad civil en general accedan a él.
Colombia Art. 200 Se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones
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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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