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Se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo Artículo 9o Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/06/2024

Se establece la Ley Orgánica del Plan de Desarrollo
Artículo 9o. Consejo nacional de planeación

El Consejo Nacional de Planeación será convocado por el Gobierno a conformarse una vez el Presidente haya tomado posesión de su cargo, y estará integrado por aquellas personas designadas por el Presidente de la República, de listas que le presenten las correspondientes autoridades y organizaciones, así:   

1. En representación de las entidades territoriales sus máximas autoridades administrativas así:    

Cuatro (4) por los municipios y distritos, cuatro (4) por las provincias que llegaren a convertirse en entidades territoriales, cinco (5) por los departamentos, uno por las entidades territoriales indígenas y uno por cada región que llegare a conformarse en desarrollo de lo previsto por el artículo 307 de la Constitución Política.  

Parágrafo. La representación de los municipios y distritos, las provincias y departamentos, será correspondiente con la jurisdicción territorial de cada uno de los actuales CONPES, según ternas que por cada una de dichas jurisdicciones presenten para el efecto.  

Para estos propósitos, deberá tenerse en cuenta que los gobernadores que se designen provengan de departamentos distintos a los que pertenezcan los alcaldes que representen a los municipios y distritos.  

Este criterio también se aplicará para el caso de las provincias.    

2. Cuatro en representación de los sectores económicos, escogi­dos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurídicamente reconocidas que agremien y asocien a los indus­triales, los productores agrarios, el comercio, las entidades fi­nancieras y aseguradoras, microempresarios y las empresas y entidades de prestación de servicios.    

3. Cuatro en representación de los sectores sociales, escogidos de ternas que elaborarán y presentarán las organizaciones jurí­dicamente reconocidas que agremien o asocien a los profesio­nales, campesinos, empleados, obreros, trabajadores indepen­dientes e informales.    

4. Dos en representación del sector educativo y cultural, escogi­dos de terna que presenten las agremiaciones nacionales jurí­dicamente reconocidas de las universidades, las ·organizacio­nes jurídicamente reconocidas que agrupen a nivel nacional instituciones de educación primaria y secundaria de carácter público o privado, las organizaciones nacionales legalmente constituidas, cuyo objeto sea el desarrollo científico, técnico o cultural y las organizaciones que agrupen a nivel nacional los estudiantes universitarios.    

Parágrafo. Habrá por lo menos un representante del sector universitario.    

5. Uno en representación del sector ecológico, escogido de ter­na que presenten las organizaciones jurídicamente reconocidas cuyo objeto sea la protección y defensa de los recursos natura­les y del medio ambiente.    

6. Uno en representación del sector comunitario, escogido de ter­na que presenten las agremiaciones nacionales, de asociacio­nes comunitarias con personería jurídica.    

7. Seis (6) en representación de los indígenas, de las minorías ét­nicas, de las mujeres y de las personas en situación de discapa­cidad; de los cuales uno (1) provendrá de los indígenas, uno ( 1) de las comunidades negras, otro de las comunidades isleñas raizales del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, escogidos de ternas que presenten las organizaciones nacionales jurídicamente reconocidas que los agrupen, dos (2) mujeres escogidas de las Organizaciones no Gubernamentales y uno (1) en representación de las personas en situación de dis­capacidad, escogido de terna que presenten las organizaciones representativas de personas con discapacidad de conformidad con los lineamientos establecidos en el capítulo I del Decreto 1350 de 2018 o demás normas que lo modifiquen adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 1°. El Gobierno establecerá el procedimiento para la presentación de las listas de diversas organizaciones y entidades a que se refiere el presente artículo para la conformación del Consejo Nacional de Planeación, así como los criterios para su organización y los elementos básicos del reglamento para su funcionamiento.  

Parágrafo 2°. El Departamento Nacional de Planeación o quien haga sus veces, deberá tomar las medidas necesarias, con el fin de garantizar condiciones adecuadas de participación de los representantes de las personas en situación de discapacidad. Estas medidas se tomarán de acuerdo con los requerimientos específicos para la persona seleccionada

 


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