Se deroga la Ley Orgánica 128 de 1994 y se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas (Se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas) Colombia
Se expide el Régimen para las Áreas Metropolitanas
- Artículo 1o. Objeto de la ley
- Artículo 2o. Objeto de las áreas metropolitanas
- Artículo 3o. Naturaleza jurídica
- Artículo 4o. Conformación
- Artículo 5o. Jurisdicción y domicilio
- Artículo 6o. Competencias de las áreas metropolitanas
- Artículo 7o. Funciones de las áreas metropolitanas
- Artículo 8o. Constitución
- Artículo 9o. Relaciones entre el área metropolitana, los municipios integrantes y otras entidades
- Artículo 10. Hechos metropolitanos
- Artículo 11. Criterios para la determinación de los hechos metropolitanos
- Artículo 12. Plan integral de desarrollo metropolitano
- Artículo 13. Componentes para la formulación del plan integral de desarrollo metropolitano
- Artículo 14. Órganos de dirección y administración
- Artículo 15. Junta metropolitana
- Artículo 16. Período
- Artículo 17. Sesiones
- Artículo 18. Iniciativa
- Artículo 19. Quórum y votación
- Artículo 20. Atribuciones básicas de la junta metropolitana
- Artículo 21. Otras atribuciones de las juntas metropolitanas
- Artículo 22. Plan estratégico metropolitano de ordenamiento territorial
- Artículo 23. Atribuciones del presidente de la junta metropolitana
- Artículo 24. Del director del área metropolitana
- Artículo 25. Funciones del director del área
- Artículo 26. Consejos metropolitanos
- Artículo 27. Reuniones de los consejos metropolitanos
- Artículo 28. Patrimonio y rentas
- Artículo 29. Garantías
- Artículo 30. Control fiscal y de gestión
- Artículo 31. Contratos
- Artículo 32. Actos metropolitanos
- Artículo 33. Control jurisdiccional
- Artículo 34. Asociaciones de las áreas metropolitanas
- Artículo 35. Conversión en distritos
- Artículo 36. Competencia de los distritos especiales en la conformación de áreas metropolitanas
- Artículo 37. Jurisdicción coactiva
- Artículo 38. En ningún caso los actos administrativos que profieran las...
- Artículo 39. Régimen especial para bogotá y cundinamarca
- Artículo 40. Con el fin de darle transparencia a su actuación y mantener informada...
- Artículo 41. Régimen de transición
- Artículo 42. Vigencia y derogatoria
Otras regulaciones
La nación declara patrimonio histórico y cultural al municipio de Trinidad del departamento de Casanare Se rinde honores a Gloria Valencia de Castaño por su aporte al medioambiente Acuerdo de Cooperación entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Cuba para la Prevención, el Control y la Represión del Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas y delitos conexos Se dictan algunas disposiciones en materia de procedimiento penal Acuerdo entre el Gobierno de Rumania y el Gobierno de Colombia sobre Cooperación en el Campo del TurismoMejores juristas
Abogados Colombia - Universidad NacionalWORK-ABG 3043915730
Johanna Pinto
Asesoría jurídica Daniel
Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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