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Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales Artículo 3 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/06/2024

Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales
Artículo 3. El Registro Internacional

1. Creación del Registro Internacional. Se crea un Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante "el Registro Internacional") para el registro de indicaciones relativas a las obras audiovisuales y los derechos sobre esas obras, incluyendo, en particular, los derechos relativos a su explotación.

2. Establecimiento y administración del Servicio de Registro Internacional. Se establece un Servicio de Registro Internacional de Obras Audiovisuales (denominado en adelante el "Servicio de Registro Internacional") encargado de mantener el Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional constituye una unidad administrativa de la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominadas en adelante "Oficina Internacional" y "Organización", respectivamente).

3. Sede del Servicio de Registro Internacional. El Servicio de Registro Internacional estará situado en Austria mientras esté vigente un tratado concertado a tal efecto entre la República de Austria y la Organización. En caso contrario, estará situado en Ginebra.

4. Solicitudes. El registro de cualquier indicación en el Registro Internacional se basará en una solicitud con el contenido y la forma prescritas, presentada a tal efecto por una persona natural o jurídica facultada para presentar una solicitud, y subordinada al pago de la tasa prescrita.

5. Personas facultadas para presentar una solicitud. a) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b), estará facultada para presentar una solicitud:

i) Toda persona natural que sea nacional de un Estado contratante o que tenga su domicilio, su residencia habitual o un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;

ii) Toda persona jurídica que se haya constituido en virtud de la legislación de un Estado contratante o que posea un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en tal Estado;

b) Si la solicitud se refiere a un registro ya efectuado, también podrá presentarse por una persona natural o jurídica que no reúna las condiciones enunciadas en el apartado a).



Colombia Art. 3 Se aprueba el Tratado sobre el Registro Internacional de Obras Audiovisuales, adoptado en Ginebra el 18 de abril de 1989
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