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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.
Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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Importante subrayar que es todas las oportunidades para pedir pruebas, tanto para el demandante como para el demandado.
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Código General del Proceso Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes
El CPACA en Contraste con el C.G.P, Distingue Tres(3) y No Dos(2), Clases de Peritajes:
i)Peritaje Aportado de Parte
ii) Solicitar al Juez Que lo Decrete
iii) Decretado de Oficio por el Juez.
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Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 218. Prueba pericial
PRUEBA PERICIAL CONTABLE-FINANCIERA & DE DAÑOS Y PERJUICIOS es:
Verificar & Cuantificar Perjuicios en:
LOCAL USADO POR MAS DE DOS AÑOS, DONDE FUNCIONA UN ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO: Perjuicios Causados, según estimación de Peritos:
1.Lucro cesante sufrido por el comerciante
2.Gastos indispensables para la nueva instalación del Local.
3.Las indemnizaciones de los trabajadores despedidos con ocasión
de la clausura o traslado del establecimiento y
4.El valor actual de las mejoras necesarias y útiles que hubiere
hecho en los locales entregado
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Código de Comercio Artículo 522. Casos de indemnización del arrendatario
Es una estimación razonada bajo juramento, en la demanda o petición, de quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, , discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo....
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Código General del Proceso Artículo 206. Juramento estimatorio
Previo los siguientes hechos procesales:
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Código General del Proceso Artículo 47. Naturaleza de los cargos
Art. 232 C.G.P, Prevalece sobre al art. 226 del C.G.P, es decir, el art. 226 C.G.P, Hace una enunciación de los requisitos de forma y de fondo que debe cumplir el dictamen pericial, lo esencial es la valoración del juez, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso. Ver, Sentencia Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10201-2021, radicación 11-001-02-03-000-2021-01478-00, 12 de agosto de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque.
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Código General del Proceso Artículo 232. Apreciación del dictamen
Independientemente del lleno, de requisitos formales y no formales de la prueba pericial(art. 226 CGP), La credibilidad de de la prueba pericial, dependerá del juez quién apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso(232 CGP)....Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia STC10201-2021, radicación 11-001-02-03-000-2021-01478-00, 12 de agosto de 2021. M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque
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Código General del Proceso Artículo 232. Apreciación del dictamen
CUAL NORMA PREVALECE EN PLAZO, PARA APORTAR DICTAMEN DE CONTRADICCIÓN:
227 C.G.P....
"....Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días..
228 C.G.P.
..."La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento...."
RESPUESTA:
En la practica y en el ejercicio profesional, los jueces interpretan, que prevalecen los 10 días, del art. 227 C.G.P, la cual sería la norma más favorable
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Código General del Proceso Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes
La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones..."
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"....Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días..
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..."La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento...."
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En la practica y en el ejercicio profesional, los jueces interpretan, que prevalecen los 10 días, del art. 227 C.G.P, la cual sería la norma más favorable.
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Código General del Proceso Artículo 228. Contradicción del dictamen
La contabilidad es un Medio técnico óptimo, para cuantificar daños y perjuicios, en concordancia con la prueba pericial 226 cgp.
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Código General del Proceso Artículo 226. Procedencia