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Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Artículo 9 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/06/2024

Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China
Artículo 9. Resolución de disputas entre una parte contratante y un inversionista de la otra parte contratante



1. Tratándose de actos de una autoridad gubernamental, para someter una reclamación a arbitraje, bajo lo previsto en este artículo o a una Corte Local, los recursos administrativos locales deberán ser agotados si así lo exige la ley de la Parte Contratante. En ningún caso, dicho procedimiento podrá exceder los seis meses a partir de la fecha de su iniciación por parte del inversionista y no impedirá que el inversionista solicite la realización de consultas según lo establecido en el párrafo 3 del presente artículo.

2. Cualquier disputa entre un inversionista de una Parte Contratante y la otra Parte Contratante en relación con una inversión en el territorio de la otra Parte Contratante será resuelta, en la medida de lo posible de manera amigable. Cualquier diferencia deberá ser notificada con la presentación por escrito de una notificación de intención, incluyendo información detallada de los hechos y los fundamentos de derecho, por el inversionista a la Parte Contratante receptora de la inversión.

3. Nada de lo previsto en este artículo se interpretará en el sentido de impedir que las Partes de una disputa, por mutuo acuerdo, acudan a una mediación o conciliación ad hoc o institucional, antes o durante el proceso arbitral.

4. Si la disputa no ha sido resuelta en los nueve (9) meses siguientes a la fecha de notificación escrita referida en el párrafo 2 de este artículo, esta podrá ser remitida, a elección del inversionista a:

a) La Corte competente de la Parte Contratante que es Parte de la disputa;

b) El Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI), bajo las reglas del Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre Estados y Nacionales de Otros Estados, abierto a la firma en Washington D. C. el 18 de marzo de 1965.

En caso de que una de las Partes Contratantes no sea un Estado contratante de dicho Convenio, la disputa podrá ser resuelta conforme al Reglamento CIADI sobre el Mecanismo Complementario para la Administración de Procedimientos de Conciliación, Arbitraje y Comprobación de Hechos; o

c) Un Tribunal de Arbitraje bajo cualquier otra institución de arbitraje o cualquier otras reglas de arbitraje, acordado por las Partes Contratantes.

5. El inversionista contendiente sólo podrá someter una reclamación a arbitraje si el término establecido en el párrafo 4 de este artículo ha transcurrido y el inversionista contendiente ha notificado por escrito y con noventa (90) días de anticipación a la Parte Contratante de su intención de someter una reclamación a arbitraje. Dicha notificación indicará el nombre y dirección del inversionista contendiente, las disposiciones del Acuerdo que considere fueron violadas, los hechos sobre los cuales se basa la disputa, el valor estimado de los perjuicios y la compensación esperada.

6. Cada Parte Contratante da su consentimiento anticipado e irrevocable para que toda controversia de esta naturaleza pueda ser sometida a cualquiera de los procedimientos arbitrales establecidos en los párrafos 4. b) y c) de este artículo.

7. Una vez el inversionista ha sometido la disputa a la corte local competente de la Parte Contratante que corresponda o al CIADI o a cualquiera de los mecanismos de arbitraje anteriormente mencionados la elección de uno u otro foro será definitiva. Sin embargo, el inversionista podrá iniciar o continuar una medida cautelar que no involucre el pago de perjuicios monetarios ante un tribunal judicial o administrativo del demandado, siempre que dicha acción haya sido iniciada con el único propósito de preservar los derechos e intereses del inversionista durante la suspensión del arbitraje. La iniciación o continuación de dicha acción no será considerada como una elección final de uno de los dos foros indicados en este párrafo.

8. El laudo arbitral será definitivo y vinculante para las partes de la disputa. Ambas Partes Contratantes deberán comprometerse a la observancia del laudo.

9. Las Partes Contratantes se abstendrán de tratar por canales diplomáticos, asuntos relacionados con disputas entre una Parte Contratante y un inversionista de la otra Parte Contratante sometidas a procesos judiciales o a arbitraje internacional de acuerdo con las disposiciones de este artículo, a menos que una de las partes de la disputa no haya cumplido con la decisión judicial o el laudo arbitral, bajo los términos establecidos en la respectiva decisión judicial o laudo arbitral.

10. Un inversionista no podrá presentar una demanda si más de tres (3) años han transcurrido desde la fecha en que el inversionista tuvo conocimiento o debió haber tenido conocimiento de la violación alegada a este Acuerdo, así como de las pérdidas y perjuicios alegados.

11. Los mecanismos para la resolución de disputas establecidos en este Acuerdo, estarán basados en las disposiciones de este Acuerdo, en la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio ha sido realizada la inversión, incluyendo las reglas relacionadas con conflicto de leyes, en los principios generales de derecho, y en los principios evidenciados por la práctica general de los estados y aceptada como derecho y opinio juris.

12. Antes de decidir sobre el fondo del asunto, el tribunal decidirá sobre las cuestiones preliminares de competencia y admisibilidad.

Al decidir sobre la objeción del demandado, el tribunal deberá pronunciarse sobre los costos y honorarios legales incurridos durante el proceso, considerando si la objeción prosperó o no.

El tribunal considerará si la reclamación del demandante o la objeción del demandado es frívola o no y deberá proveer a las partes contendientes una oportunidad razonable para comentar. Siguiendo las reglas de arbitraje aplicables, en caso de una demanda frívola, el tribunal deberá condenar en costas a la parte demandante.

13. Cuando un Tribunal dicte un laudo definitivo en contra de un demandado, podrá declarar la violación de una disposición establecida en este Acuerdo y ordenar el pago de perjuicios monetarios y cualquier interés aplicable como resultado de dicha violación, y podrá ordenar el pago de costas y honorarios legales de conformidad con este artículo y las reglas de arbitraje aplicables. El tribunal no será competente para decidir sobre la legalidad de la medida según la legislación interna[2]. Esta disposición no afectará la aplicación del párrafo 11 del presente artículo.



Colombia Art. 9 Se aprueba el Acuerdo Bilateral para la Promoción y Protección de Inversiones entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Popular China, firmado en Lima, Perú, el 22 de noviembre de 2008
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