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Código Civil Artículo 1662 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil
Artículo 1662. Expensas de la consignacion

Las expensas de toda oferta y consignación válidas serán a cargo del acreedor.

Colombia Art. 1662 CC
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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