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Código Civil Artículo 1784 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Civil
Artículo 1784. Disposiciones sobre terreno vecino a la finca de uno de los conyuges adquirido durante el matrimonio

El terreno contiguo a una finca propia de uno de los cónyuges y adquirido por el durante el matrimonio, a cualquier título que lo haga comunicable, según el artículo 1781, se entenderá pertenecer a la sociedad; a menos que con él y la antigua finca se haya formado una heredad o edificio de que el terreno últimamente adquirido no pueda desmembrarse sin daño; pues entonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo a prorrata de los respectivos valores al tiempo de la incorporación.

Colombia Art. 1784 CC
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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