Código de Minas Artículo 20 Colombia
Código de Minas
Artículo 20. Compañías de obras y servicios
Las compañías extranjeras domiciliadas en el exterior que realicen obras o presten servicios en cualquier rama o fase de la industria minera, con duración no superior a un año, no requerirán establecer filial, subsidiaria o sucursal suya, en el territorio nacional. En su lugar, deberán asegurar debidamente ante la autoridad concedente, las obligaciones que contraigan en el país, bien sea con la garantía de la persona beneficiaria de la obra o servicio o con el aval de una entidad bancaria o de una compañía de seguros que opere en Colombia. Si la duración de las obras y servicios fueren mayor deberán establecer la mencionada filial, subsidiaria o sucursal.Colombia Art. 20 Código de Minas
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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