Código de Minas Artículo 230 Colombia
Código de Minas
Artículo 230. Cánones superficiarios
El canon superficiario se pagará anualmente y de forma anticipada, sobre la totalidad del área de la concesión minera durante la etapa de exploración, acorde con los siguientes valores y periodos:Número de hectáreas0 a 5 añosMás de 5** años hasta 8 añosMás de 8** años hasta 11 añosSMDLV/h*SMDLV/hSMDLV/h0 -1500,50,751151 - 5.0000,751,2525.001 - 10.0001,01,752* Salario mínimo diario legal vigente/ hectárea.** A partir de cumplido el año más un día (5 A + 1 D, 8 A + 1 D).
Estos valores son compatibles con las regalías y constituyen una contraprestación que se cobrará por la autoridad contratante sin consideración a quien tenga la propiedad o posesión de los terrenos de ubicación del contrato.
Para las etapas de construcción y montaje o exploración adicional, si a ello hay lugar, se continuará cancelando el valor equivalente al último canon pagado durante la etapa de exploración.
Colombia Art. 230 Código de Minas
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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