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CGP Artículo 570 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código General del Proceso
Artículo 570. Audiencia de adjudicación

En la audiencia de adjudicación el juez oirá las alegaciones que las partes tengan respecto del proyecto de adjudicación presentado por el liquidador y a continuación proferirá la providencia de adjudicación, que seguirá las siguientes reglas:

1. Determinará la forma en que serán atendidas con los bienes del deudor las obligaciones incluidas en la liquidación, en el orden de prelación legal de créditos.

2. Comprenderá la totalidad de los bienes a adjudicar, incluyendo el dinero existente, será repartido con sujeción a la prelación legal de créditos.

3. Respetará la igualdad entre los acreedores, adjudicando en lo posible a todos y cada uno de la misma clase, en proporción a su respectivo crédito, cosas de la misma naturaleza y calidad.

4. En primer lugar será repartido el dinero, enseguida los inmuebles, posteriormente los bienes muebles corporales y finalmente las cosas incorporales.

5. Habrá de preferirse la adjudicación en bloque, de acuerdo con la naturaleza de los activos. Si no pudiera hacerse en tal forma, los bienes serán adjudicados en forma separada, procurando siempre la generación del mayor valor.

6. La adjudicación de bienes a varios acreedores será realizada en común y proindiviso en la proporción que corresponda a cada uno.

7. El juez hará la adjudicación aplicando criterios de semejanza, igualdad y equivalencia entre los bienes, con el propósito de obtener el resultado más equitativo posible.

El acreedor destinatario que opte por no aceptar la adjudicación deberá informarlo en audiencia.

El juez, de manera inmediata, procederá a adjudicar los bienes a los acreedores restantes respetando el orden de prelación.

Los bienes no recibidos se destinarán al pago de los acreedores que acepten la adjudicación hasta concurrencia del monto de sus créditos reconocidos.

Si quedaren remanentes, estos serán adjudicados al deudor.



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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