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Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana Artículo 173 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
Artículo 173. Las medidas correctivas

Las medidas correctivas a aplicar en el marco de este Código por las autoridades de policía, son las siguientes:

1. Amonestación.

2. Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

3. Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones de público no complejas.

4. Expulsión de domicilio.

5. Prohibición de ingreso a actividad que involucra aglomeraciones de público complejas o no complejas.

6. Decomiso.

7. Multa General o Especial.

8. Construcción, cerramiento, reparación o mantenimiento de inmueble.

9. Remoción de bienes.

10. Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles.

11. Reparación de daños materiales por perturbación a la posesión y tenencia de inmuebles o muebles.

12. Restablecimiento del derecho de servidumbre y reparación de daños materiales.

13. Restitución y protección de bienes inmuebles.

14. Destrucción de bien.

15. Demolición de obra.

16. Suspensión de construcción o demolición.

17. Suspensión de actividad que involucre aglomeración de público compleja.

18. Suspensión temporal de actividad.

19. Suspensión definitiva de actividad.

20. Inutilización de bienes.





Colombia Art. 173 Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana
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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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