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Código Penal Artículo 68B Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penal
Artículo 68B. Revisión de la pena por evaluación de resocialización de la prisión perpetua

La pena de prisión perpetua será revisada, de oficio o a petición de parte, cuando la persona sentenciada haya cumplido veinticinco (25) años de privación efectiva de la libertad, para evaluar el proceso de resocialización del condenado. 

De la evaluación de resocialización del condenado conoce el Juez de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad quien al verificar el cumplimiento de veinticinco 

(25) años de privación efectiva de la libertad del condenado ordenará de oficio o a petición de parte que se allegue: 

a) Certificado de los antecedentes disciplinarios del condenado dentro del establecimiento penitenciario y/o carcelario. 

b) Certificado del mecanismo de reparación integral de las víctimas. 

c) Certificado de trabajo, enseñanza o estudio, según corresponda. 

d) Concepto del equipo psicosocial presentado a través de la Dirección General del INPEC, con los contenidos reglamentarios exigidos en el artículo 483Cde la Ley 906 de 2004. 

Cuando el concepto del INPEC sea, positivo sobre los avances de resocialización del condenado, el juez de ejecución de penas, y medidas de seguridad remitirá los documentos, junto con la solicitud de revisión de la pena al juez de instancia que haya proferido la sentencia condenatoria para que a través de un incidente de que trata el artículo 483A de la Ley 906 de 2004, determine si hay lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua. 

Cuando haya lugar a la revisión de la pena de prisión perpetua el juez de instancia competente ordenará su modificación por una pena temporal, que no podrá ser inferior al máximo de prisión establecido para los tipos penales de cincuenta (50) años y en caso de concurso de sesenta (60) años. 

Los veinticinco años de privación efectiva de la libertad serán descontados por li el juez de instancia competente, al momento de fijar la pena temporal. Contra el auto que niega o modifica la prisión perpetua procede el control 11 automáticos en los mismos términos del artículo 199A de la Ley 906 de 2004. 



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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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