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Código Penitenciario y Carcelario Artículo 174 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Código Penitenciario y Carcelario
Artículo 174. Vigencia

La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y rige a partir de la fecha de su promulgación.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a 19 de agosto de 1993

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN,

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA,

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA,

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de mil novecientos noventa

 y tres (1993)

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Justicia,

ANDRÉS GONZALEZ DÍAZ.

      

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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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