Código Sanitario Nacional Artículo 470 Colombia
Código Sanitario Nacional
Artículo 470.
El Ministerio de Salud en ningún caso podrá suministrar estupefacientes a los establecimientos que en la fecha de solicitud correspondiente, tengan una existencia superior a la que necesiten para su consumo normal durante tres meses.
Colombia Art. 470 Código Sanitario Nacional
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