Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política (Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales creada por el artículo 56 de) Colombia
Comisión Permanente de Concertación de Políticas Salariales y Laborales creada por el artículo 56 de la Constitución Política
- Artículo 1o. La Comisión Permanente a que se refiere el artículo 56 de la...
- Artículo 2o. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas...
- Artículo 3o. Las subcomisiones departamentales de concertación de políticas...
- Artículo 4o. Las funciones de los comités sectoriales se encontrarán...
- Artículo 5o. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas...
- Artículo 6o. Los representantes de los trabajadores y los empleadores serán...
- Artículo 7o. La Comisión tendrá carácter permanente y se...
- Artículo 8o. Las decisiones de la Comisión serán adoptadas por consenso. El...
- Artículo 9o. En los conflictos colectivos del trabajo, terminada la etapa de arreglo...
- Artículo 10. La Comisión Permanente de Concertación de Políticas...
- Artículo 11. Facúltase al Gobierno para abrir los créditos y efectuar los...
- Artículo 12. La presente Ley deroga la Ley 54 de 1987 y demás normas que le sean...
Otras regulaciones
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Montenegro Galindo Abogados
hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?
se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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