El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país Artículo 141 Colombia
El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país
Artículo 141. Recursos para la estructuración de proyectos
Modifíquese el artículo 51 de la Ley 1450 de 2011, el cual quedará así:“Artículo 51. Recursos para la estructuración de proyectos. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán destinar y asignar recursos para financiar la realización de estudios de identificación, preinversión y estructuración de proyectos de carácter estratégico, del orden nacional y territorial necesarios para dar cumplimiento al presente Plan Nacional de Desarrollo. Estos podrán ser canalizados a través de entidades públicas de carácter financiero del orden nacional definidas por el Departamento Nacional de Planeación, de reconocida capacidad técnica, administrativa y operativa, y administrados en coordinación con las entidades correspondientes.
Las entidades financieras podrán gestionar recursos públicos o privados de carácter complementario, en beneficio de las regiones, que permitan cofinanciar los estudios a que se refiere esta norma”.
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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