El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país Artículo 206 Colombia
El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país
Artículo 206. Evaluación y priorización de proyectos de asociación público privada
En proyectos de asociación público privada distintos de proyectos nacionales de infraestructura de transporte, la entidad competente deberá verificar si el proyecto se ajusta a las políticas sectoriales y a la priorización de proyectos a ser desarrollados. Resultado de esta verificación, la entidad estatal competente solicitará al Departamento Nacional de Planeación o a la entidad de planeación de la respectiva entidad territorial, según corresponda, su concepto o recomendaciones sobre el proyecto con fundamento en la información suministrada por la entidad pública, en particular, si el proyecto se ajusta a los planes de mediano y largo plazo del sector, y reúne las condiciones que permitan inferir que podría ser desarrollado bajo el esquema de asociación público privada. Para facilitar dicha evaluación, el Departamento Nacional de Planeación expedirá metodologías y documentos de apoyo que permitan conocer con anticipación, los requisitos y parámetros que deberá cumplir la entidad competente para solicitar dicho concepto.Este concepto deberá ser solicitado previamente a la aceptación de la prefactibilidad en el caso de iniciativas privadas o en una etapa similar en el caso de iniciativas públicas. La entidad competente deberá considerar en sus estructuraciones la posibilidad y los mecanismos de terminación anticipada en caso de que el concepto al cual se ha hecho referencia, sea desfavorable y considere acogerlo.
En todo caso, este concepto no implica una aprobación del proyecto, ni exceptúa a la entidad pública competente de justificar una vez se encuentre estructurado el proyecto, la utilización del mecanismo de asociación público privada como una modalidad eficiente para el desarrollo del proyecto, de conformidad con los parámetros definidos por el Departamento Nacional de Planeación.
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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