El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país Artículo 220 Colombia
El Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 Todos por un nuevo país
Artículo 220. Promoción y fomento de las empresas mipyme cooperativas y de la economía solidaria
Adiciónese el siguiente parágrafo al artículo 7o de la Ley 590 de 2000.
“Parágrafo 2o. Las empresas cooperativas y de la economía solidaria, que sean clasificadas como Mipymes de acuerdo con el artículo 2o de la presente ley, serán atendidas en igualdad de condiciones por parte de las entidades estatales”.
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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