El reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares Artículo 73 Colombia
El reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares
Artículo 73. Quiénes tienen atribuciones disciplinarias
Las atribuciones y facultades disciplinarias se ejercerán por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Nacional y los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los suboficiales en los términos previstos en la presente ley.En caso de que la investigación deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza, será competente para conocer y fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el Ministro de Defensa Nacional.
Cuando la investigación se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Militares, conocerá en primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de la República.
Los Suboficiales a partir del grado de Sargento Segundo o su equivalente en las otras fuerzas podrán conocer de las faltas leves cometidas por sus subalternos, en los términos previstos en los artículos 78, 79 y 80 de este reglamento.
DE LA COMPETENCIA.
Colombia Art. 73 El reglamento del Régimen Disciplinario para las Fuerzas Militares
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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