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Estatutaria de la administración de justicia Artículo 91 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Estatutaria de la administración de justicia
Artículo 91. Creacion, fusión  y supresión  de despachos judiciales

La creación de Tribunales o de sus Salas y de los juzgados, se debe realizar en función de áreas de geografía uniforme, los volúmenes demográficos rural y urbano, la demanda de justicia en las diferentes ramas del derecho y la existencia de vías de comunicación y medios de transporte que garanticen a la población respectiva un fácil acceso al órgano jurisdiccional.

La fusión se hará conforme a las siguientes reglas:

1. Sólo podrán fusionarse Tribunales, Salas o Juzgados de una misma Jurisdicción.

2. Los despachos que se fusionen deben pertenecer a una misma categoría.

3. Pueden fusionarse tribunales, Salas y Juzgados de la misma o de distinta especialidad.

De la facultad de supresión se hará uso cuando disminuya la demanda de justicia en una determinada especialidad o comprensión territorial.

La supresión de despachos judiciales implica la supresión de los cargos de los funcionarios y empleados vinculados a ellos.

PARÁGRAFO. Parágrafo INEXEQUIBLE







Colombia Art. 91 Estatutaria de la administración de justicia
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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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