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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 129 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 129. Aspectos relativos a los bancos hipotecarios



1. Operaciones autorizadas para bancos hipotecarios. Los bancos hipotecarios quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones y no otras:

a. Hacer préstamos a largo plazo, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortización de capital;

b. Emitir cédulas de inversión que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho banco, y

c. Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del banco, deberá ser enajenado dentro de cinco (5) años, a contar desde la fecha de la adquisición; mas este período podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un término no mayor de dos (2) años.

d. Realizar las operaciones de que trata el numeral 5 del artículo 22 del presente Estatuto.





2. Reglas relativas a los depósitos. Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos a término reembolsables con un plazo no menor de ciento ochenta (180) días. Cuando existan depósitos a plazo mayor de ciento ochenta (180) días y el beneficiario quiera retirarlos antes del vencimiento estipulado, el banco podrá exigir que se le de aviso sesenta (60) días antes de la fecha en que vaya a retirarse el depósito.

Los bancos hipotecarios podrán recibir depósitos de sumas fijas, a intervalos regulares, para cubrirlos cuando esos depósitos, junto con sus intereses acumulados, asciendan a una cantidad determinada.

3. Prueba de los depósitos. Los depósitos se acreditarán por medio de libretas o de certificados de depósito que el banco entregará a los depositantes.

4. Condiciones para el retiro de depósitos. Conforme a las disposiciones de la ley, los depósitos a término no podrán retirarse sino dentro de las condiciones estipuladas entre el banco y el depositante y dichas condiciones deben hallarse impresas en las libretas y en los certificados de depósito, sometiéndolas previamente a la aprobación del Superintendente Bancario.

5. Garantía de las obligaciones pasivas. Las obligaciones pasivas de los bancos quedarán garantizadas con las hipotecas que se otorguen en favor de ellos y con su capital social y fondo de reserva.

6. Libertad en la estipulación de condiciones sobre sus operaciones. Los bancos hipotecarios tendrán libertad para estipular los intereses, comisiones y cuotas de amortización que hayan de cobrar y pagar, así como los plazos de sus obligaciones activas y pasivas y el modo de cumplirlas.

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Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?


hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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