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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 263 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 263. Disposiciones finales



1. Entidades del sector energético. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:

a. La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.

b. La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía.

c. La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.

d. La producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de fuentes no convencionales.

e. La producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector energético.

2. Autorizaciones especiales. La Nación está autorizada para aportar al capital social de la Financiera Energética Nacional S.A., FEN:

a. Los créditos internos otorgados a la fecha de vigencia de la Ley 25 de 1990 con los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 - CO celebrado con el BIRF,

b. Los recursos provenientes del contrato de empréstito 2889 - CO celebrado con el BIRF, a los cuales no se les haya dado destinación a la fecha de la Ley 25 de 1990, y

c. Todos los créditos otorgados a entidades del sector energético, a través del FODEX cuenta Gobierno Nacional hasta 1987.

PARAGRAFO 1o. No se aplicará a los créditos que se aporten lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Comercio.

PARAGRAFO 2o. La Nación y el Banco de la República efectuarán las operaciones de cesión, celebrarán todos los contratos y realizarán todas las operaciones requeridas para efectos de lo previsto en el presente numeral, en la forma y términos que defina el decreto reglamentario.

3. Aplicación de las normas anteriores a la Ley 25 de 1990. En todas las leyes, decretos, resoluciones y demás normas en las cuales se haga referencia a la Financiera Eléctrica Nacional S.A y al sector eléctrico, se entenderá, a partir de la vigencia de la Ley 25 de 1990, que se trata de la Financiera Energética Nacional S.A. y del sector energético, respectivamente.





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El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia establece que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, y en este caso al tratarse del hecho de conducir sin SOAT, puedes solicitar en la audiencia contravencional que te exoneren del pago de la fotomulta porque ya pagaste una multa en relación al mismo hecho y basado en este artículo no te pueden juzgar de nuevo en relación al mismo hecho.


Si un automóvil se moviliza sin SOAT y es detenido por un guarda y se le impone la multa por esta causa, pero el mismo día la infracción es detectada por cámara de fotomulta y también se impone multa por este medio, ¿el pago de la multa impuesta por guarda de tránsito, exonera del pago de la multa impuesta por la cámara?


hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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