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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 287 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 287. Direccion y administracion



1. Dirección y administración. Los órganos de dirección y administración del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE - son la Junta Directiva y el Gerente.

2. Composición de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE - estará integrada por los siguientes miembros:

a. El Director del Departamento Nacional de Planeación quien la presidirá;

b. El Subdirector del Departamento Nacional de Planeación;

c. El Gerente del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE -.

3. Funciones de la Junta Directiva. Son funciones de la Junta Directiva, además de las señaladas en el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y en su reglamento las siguientes:

a. Fijar las políticas generales de la entidad y concretarlas en planes de desempeño;

b. Establecer para los planes de desempeño los indicadores financieros que considere necesarios;

c. Aprobar el presupuesto anual el cual deberá reflejar las prioridades nacionales y tramitarlo según las normas vigentes;

d. Autorizar aquellos contratos que requieran tal formalidad de acuerdo con sus estatutos;

e. Desarrollar la estructura administrativa de la entidad, la planta de personal, sus funciones y la remuneración de sus trabajadores oficiales, de conformidad con las normas legales;

f. Nombrar y remover el personal de empleados de FONADE;

g. Fijar las directrices y políticas en relación con las negociaciones colectivas, atendiendo las pautas generales fijadas por el CONPES, para que aquellas y éstas sean atendidas por el representante legal de la entidad;

h. Definir las características de los bonos que la FINANCIERA emita;

i. Adoptar los reglamentos de operaciones de la entidad;

j. Delegar cuando lo considere conveniente, alguna o algunas de sus funciones en el gerente;

k. Darse sus propios estatutos, los cuales deben ser aprobados por el Gobierno Nacional, y

l. Las demás que establezca la ley y las que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de su competencia.

4. Gerente. El Gerente será un agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción, quien será el representante legal de la entidad.

5. Funciones del Gerente. El Gerente tendrá además de las señaladas en el artículo 27 del Decreto 1050 de 1968, y en sus reglamentos, las siguientes funciones:

a. Llevar a cabo las políticas, planes y programas que señale la Junta Directiva;

b. Celebrar los contratos de la entidad, con el lleno de los requisitos que determina la ley, los estatutos y los reglamentos;

c. Nombrar y remover, de conformidad con las atribuciones conferidas por la Junta Directiva y la ley, el personal de la entidad;

d. Constituir apoderados para que representen la entidad en asuntos judiciales o extrajudiciales;

e. Convocar a la Junta Directiva a sesiones extraordinarias cuando lo considere pertinente, y

f. Las demás que le asignen los estatutos.

PARAGRAFO. Los estatutos determinarán las funciones que pueden ser delegadas por el Gerente.







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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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