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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 317 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 317. Instituciones afiliadas



1. Instituciones que deben inscribirse. Deberán inscribirse obligatoriamente en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, previa calificación hecha por este, los bancos, las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento, las sociedades administradoras de Fondos de Pensiones, las sociedades administradoras de Fondos de Cesantías, las compañías de seguros de vida que operan los ramos de pensiones previstas en la Ley 100 de 1993, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, riesgos profesionales y planes alternativos de pensiones y las demás entidades cuya constitución sea autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia y respecto de las cuales la ley establezca la existencia de una garantía por parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.







2. Afiliación y garantía de las Sociedades Administradoras de Fondos de Cesantía. Los fondos de cesantía tendrán la garantía del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras. Para tal efecto la sociedad administradora deberá adelantar ante dicho Fondo las diligencias necesarias para lograr la inscripción respectiva, de conformidad con las normas vigentes.

En consecuencia, los fondos deberán cotizar, para efectos de la garantía a que se refiere el presente artículo, las sumas que, conforme a las disposiciones vigentes, establezca la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras.

PARAGRAFO.



3. Cuando quiera que se otorgue a la Superintendencia Bancaria la función de inspección, vigilancia y control de otras entidades distintas de aquellas sobre las cuales actualmente ejerce dicha función, para que en cualquier evento el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras pueda otorgar respecto de estas entidades su garantía o el seguro de depósito, será necesario que se realice un estudio sobre el riesgo de cada una de ellas, para el cual se tomará en cuenta la información remitida por la Superintendencia Bancaria sobre la situación de la entidad, sus niveles de solvencia y demás indicadores de riesgo. Con base en dicho estudio la Junta Directiva decidirá si otorga la garantía o el seguro o si supedita dicho otorgamiento al cumplimiento de determinadas condiciones.

En cualquier caso las entidades que capten ahorro del público deberán advertir sobre la existencia o no del seguro de depósito y su alcance, de conformidad con las instrucciones que al respecto imparta la Superintendencia Bancaria.





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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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