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Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero Artículo 73 Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Decreto Estatuto Orgánico del Sistema Financiero
Artículo 73. Junta directiva



1. Número de directores. Los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda*1, las compañías de financiamiento Comercial*2, los almacenes generales de depósito, las sociedades fiduciarias y las sociedades de capitalización, tendrán un número de directores que no será menor de cinco (5) ni mayor de diez (10). Las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía estarán conformados por un número impar no menor de cinco miembros, de los cuales, cuando menos, uno corresponderá a los trabajadores y otro a los empleadores, con sus respectivos suplentes. El período de los representantes así designados será el mismo que el de los demás miembros de la junta directiva.

2. Período. Los miembros de las juntas directivas de los establecimientos bancarios, las corporaciones financieras, las corporaciones de ahorro y vivienda*1, las compañías de financiamiento comercial*2, las sociedades de capitalización y las sociedades de servicios financieros deberán permanecer en su cargo, siempre que no sean removidos o inhabilitados, hasta la próxima reunión anual de accionistas o asociados y mientras sus sucesores sean elegidos y declarados hábiles por la Superintendencia Bancaria.

3. Obligaciones. Los directores de las instituciones vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, una vez nombrados o elegidos, deberán posesionarse y prestar juramento por el cual se obliguen, mientras estén en ejercicio de sus funciones, administrar diligentemente los negocios de la entidad y a no violar a sabiendas, ni permitir que se violen ninguna de las disposiciones legales a ella aplicables.

Los directores de las instituciones vigiladas cuya designación corresponda al Presidente de la República o su delgado no requieren posesión ante el Superintendente.



4. Suplencias y procedimiento en caso de vacancia. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros, al tiempo de hacer las elecciones de directores, por cada miembro de la junta directiva se elegirá un suplente de dicho miembro para el mismo período. Las suplencias serán personales y los suplentes ocuparán el lugar del principal en caso de ausencia temporal o definitiva de éste. La ausencia de un miembro de la junta directiva por un período mayor de tres (3) meses producirá la vacancia del cargo de Director y en su lugar, ocupará el puesto su suplente por el resto del período para el que fuere elegido.





5. Designación de funcionarios. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha en que haya tenido lugar la asamblea anual de accionistas de un establecimiento bancario, corporación financiera, corporación de ahorro y vivienda*1, compañía de financiamiento comercial*2, sociedad de capitalización o sociedad de servicios financieros, los directores elegidos en dicha asamblea, después de la debida calificación, tendrán una reunión en que elegirán presidente de su seno, vicepresidente y los demás empleados requeridos por los estatutos que deban elegirse anualmente, de acuerdo con los estatutos de la respectiva entidad.

6. Reuniones de la junta directiva. En los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda*1, compañías de financiamiento comercial*2, sociedades de capitalización y sociedades de servicios financieros los directores tendrán una reunión ordinaria por lo menos una vez al mes.

7. Composición de las juntas directivas de las sociedades administradoras defondos de pensiones y de cesantía. En las juntas o consejos directivos de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, de acuerdo con lo previsto en la Ley 50 de 1990, habrá una representación paritaria de trabajadores y empleadores, sin perjuicio de la participación que corresponde a los accionistas por derecho propio, quienes mantendrán el derecho a elegir sus representantes en proporción a su participación en el capital social.

Los representantes de los trabajadores afiliados al fondo de pensiones y de cesantía serán elegidos en las respectivas asambleas que se realicen al efecto, las cuales se celebrarán conforme a la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional. En las asambleas de trabajadores cada trabajador tendrá tantos votos como unidades posea en el Fondo respectivo; en todo caso, ningún trabajador podrá emitir por sí o por interpuesta persona más del porcentaje de los votos presentes en la asamblea que señale el reglamento. Una vez se efectúe la elección respectiva, la misma será comunicada a la sociedad administradora de fondos de pensiones y de cesantía.

Los representantes de los empleadores serán designados por la asamblea de accionistas con sujeción al reglamento que para el efecto expida el Gobierno Nacional.

8. Independencia de las juntas directivas, consejos directivos o de administración. Las juntas directivas, consejos directivos o de administración de las instituciones sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, según corresponda, no podrán estar integradas por un número de miembros principales y suplentes vinculados laboralmente a la respectiva institución que puedan conformar por sí mismos la mayoría necesaria para adoptar cualquier decisión.

Las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria deberán ajustar la composición de sus juntas directivas, consejos directivos o de administración a las disposiciones de este numeral dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de la presente ley.

PARAGRAFO. La designación inicial de los representantes de los trabajadores y empleadores, en la junta directiva de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y de cesantía, se hará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mientras los mismos se designan de manera definitiva.

Dentro de los tres (3) meses siguientes a la constitución de la sociedad, el representante legal convocará a la asamblea de afiliados con el objeto de que ésta proceda a designar al representante de los trabajadores. Si la misma no es convocada, corresponderá hacerlo a la Superintendencia Bancaria.





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hola, si un arrendatario que lleva mas de 10 años ocupando un bien comercial (oficina), y dicho contrato se renueva cada 2 años (periodos de 2 años), y el contrato se acaba de renovar hace 2 meses, y dicho arrendatario decide terminar unilateralmente el contrato sin justa causa, informandole al arrendador que devolvera la oficina en un plaza de 30 dias a partir de la notificación, que puede hacer el arredador? tiene derecho a indemnización aun cuando esta no esta pactada en el contrato? solamente se incluye una clausula penal de 1 canon de arriendo... en ese caso como puede el arrendador cubrirse del perjuicio que esto le causa al tener compromisos previamente adquiridos?


se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco


Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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