Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre Artículo 9o Colombia
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 28/05/2024
Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre
Artículo 9o. Préstamos
Los propietarios de vehículos que aporten al Fondo podrán acceder a estos recursos por medio de préstamos individuales, los cuales serán otorgados por la entidad financiera que lo administre, según los lineamientos previstos en el reglamento establecido por el Ministerio de Transporte, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la sanción de la presente ley.Colombia Art. 9o Se crea el Fondo Nacional para la Reposición del Parque Automotor del Servicio Público de Transporte Terrestre y se dictan otras disposiciones
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Los comentarios de los usuarios
Invitado
31/05/20 14:56:56
si las empresas de transporte se niegan a entregar la totalidad el 85 que proceso se puede iniciar por los danos causados y ha
que ente de control se acude...supertrensporte o ministerio de transporte. --Gracias
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