Decreto Se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos Artículo 12 Colombia
Decreto Normas sobre armas, municiones y explosivos
Artículo 12. Armas deportivas
Son las armas de fuego que cumplen con las especificaciones necesarias para practicar las modalidades de tiro aceptadas por la Federación Internacional de Tiro y las usuales para la práctica del deporte de la cacería, de acuerdo con la siguiente clasificación: a) Pistolas y revólveres para pruebas de tiro libre, rápido y fuego central;
b) Armas cortas no automáticas para tiro práctico;
c) Revólveres o pistolas de calibre igual o inferior a .38 pulgadas y de cañón superior a 15.24 cm. (6 pulgadas);
d) Escopetas cuya longitud de cañón sea superior a 22 pulgadas;
e) Revólveres y pistolas de pólvora negra;
f) Carabinas calibre 22 S, 22 L, 22 L.R., no automáticas;
g) Rifles de cacería de cualquier calibre que no sean semiautomáticos;
h) Fusiles deportivos que no sean semiautomáticos.
Colombia Art. 12 Decreto Se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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