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Se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Artículo 151F Colombia


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11/05/2024

Se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
Artículo 151F. Reconocimiento

El reconocimiento y pago de la pensión familiar se adquiere a partir de la fecha de la solicitud de este derecho ante el sistema, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos.



EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD

DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I.

OBJETO, FUNDAMENTOS Y CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA





Colombia Art. 151F Se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones
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Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.


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