Se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional y se dictan otras disposiciones en materia de lucha contra la corrupción (Se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnac) Colombia
Se dictan normas sobre la responsabilidad de las personas jurídicas por actos de corrupción transnacional
- Artículo 1o. Principios de la actuación administrativa
- Artículo 2o. Responsabilidad administrativa de las personas jurídicas
- Artículo 3o. Competencia
- Artículo 4o. No prejudicialidad
- Artículo 5o. Sanciones
- Artículo 6o. Sanciones en caso de reformas estatutarias
- Artículo 7o. Criterios de graduación de las sanciones
- Artículo 8o. Normas aplicables
- Artículo 9o. Caducidad de la facultad sancionatoria
- Artículo 10. Formas de iniciar la actuación administrativa
- Artículo 11. Indagación preliminar
- Artículo 12. Pliego de cargos
- Artículo 13. Medidas cautelares
- Artículo 14. Descargos
- Artículo 15. Período probatorio
- Artículo 16. Decisión
- Artículo 17. Vía administrativa
- Artículo 18. Remisión a otras autoridades
- Artículo 19. Beneficios por colaboración
- Artículo 20. Actuaciones y diligencias para la investigación administrativa del soborno transnacional
- Artículo 21. Renuencia a suministrar información
- Artículo 22. Colaboración y Remisión de información por parte de otras entidades públicas
- Artículo 23. Programas de ética empresarial
- Artículo 24. Asistencia jurídica recíproca
- Artículo 25. Práctica de pruebas en el exterior
- Artículo 26. Prueba trasladada
- Artículo 27. Convenios interinstitucionales
- Artículo 28. Remisión de información
- Artículo 29. Información espontánea a autoridades extranjeras
- Artículo 30. Soborno transnacional
- Artículo 31. Inhabilidad para contratar
- Artículo 32. Responsabilidad de los revisores fiscales
- Artículo 33. Inhabilidad para contratar de quienes financien campañas políticas
- Artículo 34. Funciones adicionales del programa presidencial de modernización, eficiencia, transparencia y lucha contra la corrupción
- Artículo 35. Medidas contra personas jurídicas
- Artículo 36. Transitorio
- Artículo 37. Vigencia
Otras regulaciones
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se puede hacer un allanamiento sin la orden de un juez por parte de un banco
Un comunero, en principio, no puede pedirle al otro comunero que ha estado ocupando el bien, le pague los frutos (arriendo generalmente) que habría podido llegar a percibir el bien. Lo que un comunero le puede pedir al otro comunero, es que le pague lo que le corresponde de los frutos efectivamente percibidos. Es decir, entre comuneros, no se pueden cobrar frutos que pudieron haber llegado a percibirse. Lo que se puede cobrar, es lo que percibió realmente y que no se compartió con el otro comunero. Por eso es importante demostrar que el otro comunero percibió frutos y no los compartió, no simplemente afirmarlo sin pruebas.
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